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Salió la sentencia definitiva en la causa civil por la muerte de María Antieco

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Te contamos cuanto deberá pagar la provincia, por el caso de la mujer que murió luego de caer por el hueco del ascensor en los tribunales de Esquel.

 

Noticias de Esquel pudo acceder a la sentencia definitiva en la causa civil que emitió la Cámara de Apelaciones del Noroeste del Chubut, luego de analizar la apelación del Abogado Dr. Ricardo Tomás Gerosa Lewis en representación de Néstor Antieco (hijo de María). En esta resolución, la Cámara de Apelaciones elevó la suma en concepto de daño moral. Con los montos estipulados en esta resolución, más los intereses al día de la fecha, la provincia debería abonar una suma cercana a los 12 millones de pesos.

 

La Sentencia definitiva expresa en sus partes sobresalientes lo siguiente: “En la ciudad de Esquel, Provincia del Chubut, República Argentina, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, se reúne en Acuerdo la Excma. Cámara de Apelaciones del Noroeste del Chubut, bajo la presidencia, del Dr. Günther Enrique Flass y la asistencia de los Sres. Jueces de Cámara Dres. Jorge Luis Früchtenicht y Claudio Alejandro Petris, a fin de dictar sentencia definitiva en los presentes autos caratulados: “ANTIECO, Néstor Fabián c/ PROVINCIA DEL CHUBUT y otro s/ Daños y Perjuicios”.

 

En su voto el Dr Jorge Luis Früchtenicht trajo en principio que: “el Dr. Ricardo Tomás Gerosa Lewis por su propio derecho y por estimar bajos los honorarios regulados en su favor; por la citada en garantía Mercantil Andina S.A. con agravios deducidos a fs. 326/329 y por la Provincia condenada, con agravios expresados. Todos ellos sin respuesta de la contraria y enderezados todos también contra la sentencia definitiva de la instancia original, la que en lo sustancial decidió hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por Néstor Fabián Antieco contra la Provincia del Chubut y el Superior Tribunal de Justicia provincial y en su consecuencia condenó a la Provincia demandada a abonar al actor la suma de $ 2.644.000.- con más los intereses que determina y hasta su efectivo pago; hizo extensiva la condena a la citada en garantía; impuso las costas del proceso a la demandada vencida y a la citada en garantía y reguló los honorarios de los letrados y peritos que asistieron a las partes.—

 

Al momento de analizar el reclamo, entendió Früchtenicht que “Así las cosas, vengo sosteniendo que el daño patrimonial comprende todas aquellas consecuencias derivadas del hecho dañoso que repercuten tanto en la integridad física del sujeto como en sus bienes, abarcando la incapacidad física, es decir: todo daño sufrido en la integridad física del sujeto afectado (tanto transitoria como permanente) y también el daño emergente y el lucro cesante, mientras que el daño extrapatrimonial incluye todas las consecuencias que repercuten sobre los sentimientos o espiritualidad del individuo, esto es, sobre bienes no valorables patrimonialmente”.

 

Luego de esto expresó que “corresponde aumentar aquel monto condenado en concepto de daño moral atendiendo la gravedad y excepcionalidad del perjuicio psicológico y con total independencia para indemnizar el daño psicológico provocado a Antieco más allá del monto decidido para afrontar una terapia restauradora. Atendiendo lo dicho, y con el fin último que la reparación no se erija como una mera expresión simbólica inadecuada a la entidad del agravio padecido, entiendo corresponde hacer lugar al memorial que trato, debiendo elevarse los montos condenados en concepto de daño moral a la suma de $ 3.500.000”.

 

Concluye entonces Früchtenicht “estimo que corresponde aumentar aquel monto condenado en concepto de daño moral atendiendo la gravedad y excepcionalidad del perjuicio psicológico y con total independencia para indemnizar el daño psicológico provocado a Antieco más allá del monto decidido para afrontar una terapia restauradora”.

 

A idéntica cuestión, el Dr. PETRIS, dijo “El actor expresó agravios siendo el PRIMER AGRAVIO el monto del Daño Moral, en concreto y luego de las disquisiciones que formula en torno a la suma establecida en la sentencia, pide se eleve la misma a sus justas proporciones, se tenga en cuenta el proceso inflacionario habido en el tiempo transcurrido.

La jueza de origen fijó el rubro en la suma de $2.500.000 el 16 de septiembre de 2022, más los intereses desde el 29 de

agosto de 2018. Explicó por qué no resultaba viable lo que pretendía el actor: equivalente a un departamento de dos ambientes porque el actor carece de vivienda propia y tenerla ha sido su sueño desde hace muchos años. Argumentó la jueza que la muerte repentina de la madre del actor a raíz de la caída por la fosa del ascensor del edificio de Tribunales causó un daño moral que debe ser indemnizado. Tuvo en cuenta circunstancias fácticas tales como que el actor no tenía vínculo con su madre desde hace años (10 o 15 años), porque se fue a vivir a Santa Cruz a trabajar, que cuando se le quemó la casa el actor no la ayudó, etc., eso no implicaba que debiera rechazarse el rubro, pero sí que pueda incidir en el monto de la indemnización. También se merituaron las edades de la víctima y del actor y la pericia psicológica dando cuenta de la sensación de soledad que sobrevino a los días del hecho, deseos de volver a su ciudad natal, lo que impactó en el estado anímico del actor y concluyó que considerando un alquiler estimado de $50.000 mensuales por dos años, arribó a $2.500.000 en concepto de daño moral”.

 

Luego de analisar esto el DR. Petris dijo “Ya he tenido oportunidad de sostener que el daño moral es entendido como toda lesión espiritual o agravio a las afecciones íntimas, y en general toda clase de padecimiento incluyendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes. Su reparación está determinada principalmente por los arts. 1738, 1740 y 1741 del CCyCN, que imponen al autor del hecho ilícito la obligación de indemnizar sin exigir prueba directa de su existencia, y a su vez imponen la “reparación plena del daño”, incluyendo las afecciones espirituales legítimas y consecuencias no patrimoniales en general”.

 

“Siendo ello así, voy a coincidir con la solución que propicia el colega que votara en primer lugar, por lo que habiéndose producido un desmedro espiritual producto del daño psicológico que informara el perito psicólogo en su dictamen y que fuera merituado por la sentenciante aunque no se dictaminara grado alguno de incapacidad psíquica, sí se merece tenerse en cuenta a la hora de la cuantificación del daño moral por su incidencia y con independencia del costo de la terapia que se trata de un daño patrimonial y que fuera otorgado por la juzgadora de origen. Por ello, y siguiendo los criterios de esta Cámara para la cuantificación del rubro en cuestión, el método utilizado masivamente por los jueces y que se trata del método comparativo con casos anteriores de similares aristas a la que se están tratando, juzgo justo y equitativo elevar el monto del daño moral a la suma de $ 3.5 0 0.0 0 0

 

El Dr. PETRIS dijo: “Conforme lo expuesto al analizar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, modificando el monto en concepto de daño moral, el que se establece en la suma de $3.500.000 y la condena extensiva a la citada en garantía quien deberá responder en los términos del contrato de seguro y póliza; II.- IMPONER las costas de esta Alzada a la demandada vencida.

 

Finalmente la sentencia expresa:

S E N T E N C I A: Por los fundamentos del Acuerdo precedente, la Excma. Cámara de Apelaciones del Noroeste del hubut, resuelve: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, MODIFICÁNDOLA en orden al monto condenado en

concepto de daño moral, el que en definitiva se establece en la suma de $ 3.500.000.- y DISPONIENDO en definitiva

que la extensión de la condena a la citada en garantía se ajusta al límite de cobertura de su póliza; II.- IMPONER las

costas de esta Alzada a la demandada vencida (art. 69 del CPCC); y III.- REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Ricardo Tomás Gerosa Lewis en el 6%, los correspondientes al Dr. Juan Carlos Goya en el 3,6% y los que corresponden al Dr. Ismael Oscar Bullone en el 3%, en todos los casos con más el IVA pertinente de corresponder de acuerdo a la situación fiscal de cada uno frente al gravamen y a calcular sobre el monto de este proceso que se determine en la estación procesal oportuna por sus actuaciones en esta Alzada, haciendo constar que para el caso de no alcanzarse los mínimos legales, aquéllos se fijan en DIEZ (10) JUS para los primeros y en OCHO (8) JUS para el último, conforme a los valores vigentes a la fecha de esta sentencia (arts. 5, 6bis, 7, 13, 18 y ccdts. de la ley del arancel).

IV.- REGÍSTRESE, notifíquese y devuélvase.

La presente sentencia es dictada por dos Jueces de Cámara por haberse alcanzado la mayoría y no haber hecho

uso el Dr. Günther Enrique Flass de la facultad que le asiste conforme a lo dispuesto por el art. 274, último parte, del

C.P.C. y C.

CLAUDIO A. PETRIS JORGE L. FRÜCHTENICHT

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