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La Corte Suprema de Chile le otorgó la libertad a Facundo Jones Huala

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En una resolución con fecha dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro, la Corte Suprema de Chile resolvió otorgarle la libertad al Lonko Mapuche Facundo Jones Huala, quien se encontraba detenido en el país vecino condenado a dos penas, la primera de 6 años de presidio mayor en su grado mínimo por el delito de incendio, y la segunda a 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo por el delito de porte ilegal de armas de fuego prohibidas. La sentencia fue dictada con fecha 21 de diciembre de 2018.

 

La novedad que fue dada a conocer por Isabel Huala (madre de Facundo).

https://www.instagram.com/reel/C-vYbbgu68Y/?utm_source=ig_web_copy_link

 

La resolución de la Corte Suprema de Chile, a la que Noticias de Esquel pudo acceder es la siguiente:

 

Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a sexto, que se suprimen. Y teniendo en su lugar y además presente:

 

PRIMERO: Que, conforme a los antecedentes que obran en la causa, es posible establecer los siguientes hechos:

1) Que, el amparado Francisco Facundo Jones Huala, fue condenado a en causa RUC 1300038520-9 a dos penas, la primera de 6 años de presidio mayor en su grado mínimo por el delito de incendio, y la segunda a 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo por el delito de porte ilegal de armas de fuego prohibidas. La sentencia fue dictada con fecha 21 de diciembre de 2018.

2) Posteriormente al amparado se le otorgó la libertad vigilada el día 21 de enero de 2022, el que fue revocado con fecha 16 de diciembre de 2022.

Posteriormente se dio a la fuga y por lo mismo se le revocó dicho beneficio.

3) A continuación el 6 de febrero de 2023 la Corte de Apelaciones de Valdivia acogió la solicitud de extradición a fin de que el amparado cumpliera el saldo de condena, fijando como periodo el de un año, cuatro meses y 17 días, equivalente a 503 días, efectuándose consecuentemente el requerimiento de extradición por dicho lapso.

 

SEGUNDO: Que, de acuerdo a la informado por Gendarmería de Chile que la información proveída por el Estado de Chile a la República Argentina fue errónea, pues, , el saldo de pena por cumplir que le restaba al condenado al momento de revocársele la libertad condicional era de 887 días. Al abonar el tiempo que estuvo privado de libertad en Argentina en virtud del proceso de extradición, se genera un saldo final de 522 días de privación de libertad que le restan por cumplir, dado que dicho saldo de pena lo comenzó a cumplir el 4 de enero de 2024 siendo la fecha de término o cumplimiento de la condena es el 8 de junio de 2025.

 

TÉRCERO: Que, al revisarse la sentencia de extradición activa dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, es posible constatar que, el requerimiento dictado por ella, era para que el amparado cumpliera el saldo de pena, que lo estableció en un año, cuatro meses y 17 días.

Que, por otra parte la sentencia de extradición de 31 de julio de 2023, de acuerdo con la solicitud de extradición requerida por Chile, fue dictada por el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche, tuvo como antecedente que “El pedido de extradición se encuentra agregado a fs. 132/381 y 382/622, en los archivos denominados «Solicitud formal pedido de extradición (fs. 1/250)» y «Solicitud formal pedido de extradición (fs. 251/490), a los que en adelante me

referiré como Solicitud A y B para indicarse la página de cada archivo según el formato pdf. Fue presentado mediante nota nº 114/2023 -página 1 de la Solicitud A- del 27 de febrero de 2023. El pedido de extradición formal se encuentra en las páginas 226 a 229 del mismo legajo, donde luce la sentencia de la Sala de Tumo de la Corte de Apelaciones de Valdivia del 7 de febrero de 2023, para que el requerido termine de cumplir la condena dictada el 21 de diciembre de 2018 por la Primera Sala del Tribunal Oral en lo Penal de Valdivia que lo sentenció a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, por el delito de incendio, y tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, por el delito de tenencia ilegal de arma de fuego. Teniendo como fecha de término de condena el 26 de junio de 2024, restaba un saldo de pena por cumplir de 1 año, 4 meses y 17 días”.

 

Posteriormente al resolver la petición de extradición resolvió lo siguiente; “1) DECLARAR PROCEDENTE la extradición a la República de Chile de FRANCISCO FACUNDO JONES HUALA, cuyas demás condiciones personales obran en el exordio, para cumplir el saldo de pena de 1 año, 4 meses y 17 días que le fue impuesta el 21 de diciembre de 2018 por la Primera Sala No Inhabilitada del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la Ciudad de Valdivia al condenarlo a la pena de 6 años de presidio mayor en su grado mínimo por el delito de incendio (previsto y sancionado en el art. 476 Nºl del Código Penal chileno y a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en grado máximo por el injusto de tenencia ilegal de arma de fuego de fabricación artesanal (previsto y sancionado en el art. 3 inc. 3, con relación a loa arts. 9 y 13 de la ley 17.798 (RUC 1300038520-9, RIT 99-2014)” Que, por último la Corte Suprema de Justicia de Argentina con fecha 14 de noviembre de 2023, conociendo de la apelación de la sentencia de extradición autorizada por el Tribunal Federal de San Carlos de Bariloche, resolvió; “Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se confirma la sentencia apelada en cuanto declaró procedente la extradición de Francisco Facundo Janes Huala a la República de Chile para el cumplimiento del remanente de pena por el cual se lo había requerido.

Notifíquese, tómese razón y vuelvan los autos al tribunal de origen para que continúe con el procedimiento”.

Como puede observarse el requerimiento y las sentencias que dieron lugar a la extradición dictadas en Chile y Argentina, fijaron un saldo de pena preciso y acotado que debía cumplir el amparado en Chile, es entonces ese lapso por el cual el Estado de Chile se obligó con la República de Argentina.

 

CUARTO: Que, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Parte del Mercosur y la República de Bolivia y la República de Chile, suscrito en Río de Janeiro, República Federativa del Brasil, suscrito y promulgado por Chile el 12 de abril de 2012 que señala, “Los Estados Parte se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de otro Estado Parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad”.

El referido tratado en su artículo 18 establece como requisito de la solicitud de extradición en su numeral tercero que; “Cuando se trate de una persona condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o la copia de la sentencia condenatoria o un certificado de que la misma no fue totalmente cumplida y del tiempo que faltó para su cumplimiento”.

Que, como puede observarse, la determinación del periodo de tiempo por el cual se extiende la condena o el saldo de ella, debe estar perfectamente delimitado al momento de efectuarse el requerimiento de extradición.

CUARTO: Que, en estas condiciones, a juicio de esta Corte, aun cuando exista una discrepancia en el momento de término de la condena del amparado, lo cierto es que el cumplimiento de ésta en territorio nacional es posible dada la extradición autorizada por la República Argentina, que tenía como supuesto un tiempo preciso a cumplir como saldo de condena, conforme se explicitó en el requerimiento de extradición.

Lo anterior es relevante, ya que la extradición es un trámite basado en el derecho internacional de asistencia jurídica entre los Estados y bajo reglas de tratados internacionales. Se logra esta cooperación en la medida que se cumplan las regulaciones normativas que éstos han aceptado, a fin de evitar que un delito quede sin sanción por la fuga del responsable del ilícito. En este predicamento, además, debe tenerse presente que de acuerdo a lo establecido en el artículo 31, inciso primero, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados –la que ha sido ratificada por Chile-, “un Tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido que haya de atribuirles a los términos del Tratado teniendo en cuenta su objeto y fin”, lo que obliga a las partes a aplicar el tratado de forma razonable, de modo tal que su fin pueda ser logrado. Conforme se viene razonando, la extradición debe ser acordada sin otras restricciones que las que el tratado contiene, debiendo dejarse sin efecto la imposición de condiciones incluidas en normas de derecho interno que aquél no prevé por ser ajenas a la voluntad de las partes.

 

QUINTO: Que, de lo expuesto se infiere que, si bien es cierto que tanto el tribunal requirente de un Estado como el requerido, debieran considerar y observar las condiciones que se establecen en el derecho interno, dicha labor deberá efectuarse conciliando estas últimas disposiciones con las que de manera especial y preferente se han impuesto en los instrumentos internacionales sobre la materia, que en la especie está dado por el artículo 18 número 3 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Parte del Mercosur y la República de Bolivia y la República de Chile, de tal manera que privilegiando el principio de auxilio mutuo entre las naciones para la conservación de un orden jurídico, se asegure el juzgamiento de todo hecho ilícito y, por consiguiente, se impida su impunidad por la fuga del delincuente, pero al mismo tiempo se resguarden los derechos del extraditado.

 

SEXTO: Que conforme se viene razonado la privación de libertad del amparado se ha extendido por un tiempo superior al cual el Estado de Chile se obligó, de manera que, como se ha indicado no es posible invocar normativa interna para desconocer aquello y hacerlo no solo configura un incumplimiento a tratados internacionales, sino que en el ordenamiento interno deviene en ilegal.

Que teniendo presente que el saldo de condena que el amparado debía cumplir conforme se estableció en las sentencias de extradición era de 1 año, cuatro meses y 17 días, a este periodo de tiempo se debe descontar el abono efectuado por el Juzgado de Garantía de Río Bueno, correspondiente al tiempo que el amparado permaneció privado de libertad en Argentina durante la tramitación de la extradición, correspondiente a 11 meses y 5 días, lo que equivale a 341 días. Así las cosas, el saldo que al amparado le resta por cumplir es de 5 meses y 12 días, que corresponden a 162 días.

Teniendo presente que el condenado reingresó a cumplir el saldo de pena el 4 de enero del 2024, la pena se cumplió el 14 de junio de 2024, de manera que como se ha venido razonando, se encuentra ilegalmente privado de su libertad.

Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de nueve de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, en el Ingreso Corte N° 170-2024 y, en su lugar, se declara que ha lugar al recurso de amparo interpuesto en favor Francisco Facundo Jones Huala, debiendo tenerse por cumplido el saldo de pena que cumple el amparado en la causa RUC N° 1300038520-9 y darse libertad inmediata.

 

Comuníquese de inmediato por la vía más expedita, regístrese y devuélvase. Sin perjuicio, ofíciese. Rol N° 28.341-2024

 

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Manuel Antonio Valderrama R., Leopoldo Andrés Llanos S., Maria Gajardo H. y los Abogados (as) Integrantes Carlos Antonio Urquieta S., Juan Carlos Ferrada B. Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro.

En Santiago, a dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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